Tribunal Supremo: Devolución de plusvalía sin aumento de valor, incluso con liquidación firme

By Published On: 26/03/2024Categories: af-blog

En una importante sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 se ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

La sentencia 339/2024, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo, ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

El obstáculo para la devolución de lo pagado en tal concepto era que, en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro de plazo, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley inconstitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se hubiera producido un incremento del valor de los terrenos, pero la doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria.

Atención: Hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por los que se regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. No se pudieron revisar aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que a la fecha de dictarse la sentencia habían sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

En la sentencia de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia, establecida en varias sentencias de mayo de 2020, y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional.

El Tribunal Supremo valora que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometida a tributación. Considera el Tribunal Supremo que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional.

Con esta perspectiva de interpretación conforme a la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes.

¿Quiénes podrán reclamar la plusvalía cuando se vendió a pérdidas?

En primer lugar, sólo son susceptibles de revisión las liquidaciones que sean firmes. Y ello, porque frente a las mismas no se interpuso recurso alguno, o porque si se hizo, éste fue desestimado en vía administrativa o económico-administrativa. Sin embargo, no podrán ser revisadas las liquidaciones que se recurrieron y que fueron desestimadas en la vía judicial mediante sentencia firme. Y es que es éste el único límite a la revisión de actos firmes tras la declaración de inconstitucionalidad que está expresamente previsto en la ley. En concreto, en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Además, el contribuyente tiene que haber recibido una liquidación, y que ésta haya devenido firme. Por ello, quedan fuera a priori todos aquéllos que, en su día, porque así lo imponía la ordenanza municipal, presentaron una autoliquidación.

Por último, tiene que haberse producido, evidentemente, una pérdida en la transmisión gravada. Por ello, todos aquéllos que obtuvieron una ganancia en la transmisión, aunque sea escasa, no podrían iniciar esta vía de reclamación.

Para saber si hay ganancia o pérdida convendrá retomar toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en el período transcurrido entre la primera y última declaración del impuesto. Así, deberá tenerse en cuenta que la pérdida deberá resultar de la comparación de escrituras de adquisición y transmisión, discriminando el valor correspondiente al terreno en caso de inmuebles construidos, sin posibilidad de incorporar ningún gasto o tributo, y sin poder tampoco actualizar el valor de adquisición conforme al IPC. Las escrituras serán una prueba idónea salvo que, por las características de la operación, o por la relación de vinculación entre las partes firmantes, pueda considerarse que los valores declarados son irreales o simulados.

Límite temporal:

Según indica el propio Tribunal Supremo en su sentencia, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión. Por tanto, cuando la liquidación firme que se pretenda revisar ya esté prescrita, se tendrán en cuenta las circunstancias del caso concreto, pudiéndose rechazar la revisión en aquellos supuestos en los que, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Está por ver cómo se fijará dicho límite temporal.

Con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y se modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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