Responsabilidad de los socios en una Sociedad de Responsabilidad Limitada

La Sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Limitada, es un tipo de sociedad mercantil en la que (como su nombre indica) la responsabilidad está limitada al capital aportado por lo que en caso de que la Sociedad contraiga deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios. Es el tipo social más habitual en la práctica para la pequeña y mediana empresa, así como para las empresas familiares, dado que tiene un régimen de funcionamiento y de regulación legal más flexible que la Sociedad Anónima.
Con carácter general, los socios no responden personalmente de las deudas sociales y limitan su responsabilidad y su riesgo a la aportación que realizan al capital social, de tal manera que es la propia sociedad, en tanto que persona jurídica, la que responderá de las deudas sociales de forma ilimitada con todos sus bienes presentes y futuros.
No obstante, la Ley de Sociedades de Capital prevé determinados supuestos en los que los socios tienen cierta responsabilidad. Veamos cuales son, según el orden de los artículos en los que los mismos vienen previstos.
Capital mínimo
Actualmente las Sociedades de Responsabilidad Limitada pueden constituirse con el capital mínimo de un (1) euro.
No obstante, el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de 3.000 euros, en caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán SOLIDARIAMENTE de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.
Sociedad unipersonal
Si bien el socio único de una Sociedad tendrá el mismo régimen de responsabilidad que los socios de una sociedad pluripersonal, el artículo 14 LSC determina que transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
Es necesario apuntar que, en caso de no declarar la unipersonalidad sobrevenida, si antes de transcurrir dicho plazo se produce la pérdida de la condición de unipersonalidad, el antiguo socio único no asume responsabilidad alguna por las deudas contraídas durante el período que ha devenido unipersonal.
Omisión deber de inscripción y sociedad irregular
El artículo 32.1 LSC prevé la obligación para los socios fundadores y los administradores de que, una vez constituida una Sociedad ante notario y otorgada la correspondiente escritura pública, ésta se presente a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde el otorgamiento.
En caso contrario se determina que los socios fundadores y los administradores responderán SOLIDARIAMENTE de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de dicha obligación.
Por otro lado, el artículo 39 LSC prevé que verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, la sociedad deviene irregular de tal manera que se aplicará el régimen de responsabilidad de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.
Ello se traduce en que los socios de la sociedad irregular responderán personal y solidariamente con la sociedad de todos los actos o negocios realizados con posterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución.
Realidad y valor de las aportaciones no dinerarias
El artículo 73 LSC determina que los socios fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán SOLIDARIAMENTE frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.
En caso que la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.
Reducción de capital social mediante restitución de aportaciones a los socios
El artículo 331 LSC regula la responsabilidad solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada en el caso de reducción de capital social mediante restitución de aportaciones. Dicha responsabilidad se aplica de igual manera a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada separados o excluidos a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas.
Se prevé que los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán SOLIDARIAMENTE entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros (esto es, desde la fecha de publicación de la reducción en el BORME), teniendo como límite la responsabilidad de cada socio, el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social.
La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco (5) años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Para evitar dicha responsabilidad, el artículo 332 prevé la posibilidad de que se constituya una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social.
Por último, para poder inscribir en el Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de reducción, la LSC exige que en la correspondiente escritura conste la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la pertinente reserva.
Posible pasivo sobrevenido tras la liquidación
Sin perjuicio de que la inscripción de la liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil conlleva su extinción, los antiguos socios responderán SOLIDARIAMENTE de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, ello sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa (pues los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo).
Así pues, en caso de aparición de nuevas deudas sociales después de haberse formalizado la liquidación de la sociedad, los acreedores podrán dirigirse no únicamente contra los liquidadores sino, asimismo, contra los socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación.
Esta acción no requiere la reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad.
Levantamiento del velo
Con carácter general, debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo
No obstante, cuando se da la circunstancia del uso de la personalidad jurídica de una sociedad como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones, consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico, nos encontramos ante la figura que la doctrina denomina como el levantamiento del velo por la cual se “levanta” el manto de la personalidad de la sociedad a efectos de que sean los socios los que respondan (o sus administradores, según sea el caso).
Esta figura es muy excepcional aplicada por el Tribunal Supremo y únicamente cuando se constata y prueba un abuso de la personalidad jurídica para ocultar responsabilidades, defraudar a acreedores, o eludir obligaciones legales. Es por ello que es necesario que se acrediten las circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad, como pueden ser, entre otros:
– confusión de patrimonios, en sociedades familiares, unipersonales, o grupos de sociedades;
– confusión de identidades o esferas;
– infracapitalización de la sociedad, porque se le ha dotado de insuficientes fondos propios para el riesgo asociado al desarrollo de su actividad;
– fraude de ley o elusión de obligaciones.